Convenio de bruselas 1968

Convenio de bruselas de 1924

El siguiente artículo ha sido escrito por Andrew Dickinson, miembro del St Catherine’s College y profesor de Derecho de la Universidad de Oxford. Es la primera contribución a un simposio en línea dedicado al destino del Convenio de Bruselas de 1968: en los próximos días se publicarán otras contribuciones en este blog.
El simposio es la continuación de un animado intercambio suscitado por un post de Matthias Lehmann (Brexit y el Convenio de Bruselas: ¿se acabó todo, Baby Blue?), que atrajo los comentarios de Eduardo Álvarez-Armas, Apostolos Anthimos, Gilles Cuniberti, Burkhard Hess, Costanza Honorati, Alex Layton, François Mailhé y Fabrizio Marongiu Buonaiuti.
Se anima a los lectores a compartir sus opiniones comentando las contribuciones. Quienes deseen presentar una contribución completa al simposio en línea pueden ponerse en contacto con Pietro Franzina en [email protected].
En los últimos meses han circulado rumores en las redes sociales y en la blogosfera de que el Convenio de Bruselas (*véase más abajo) va a lanzar una “gira de reactivación del Brexit” en los tribunales de sus Estados contratantes. Esto parece ser, al menos en parte, un ejercicio de ilusión de los partidarios de una cooperación judicial más estrecha en materia civil y mercantil entre los Estados miembros de la UE, por un lado, y su antiguo socio, el Reino Unido, por otro.

Convenio de bruselas 1910

Cite comoEl Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantilDerecho de los tribunales nacionales y del Tribunal de Justicia de las Comunidades EuropeasCapítulo
“Los Estados miembros entablarán, en la medida en que sea necesario, negociaciones entre sí con el fin de asegurar en beneficio de sus nacionales: … la simplificación de las formalidades que rigen el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales y de los laudos arbitrales.” Palabras claveTribunal nacional Comunidad Económica Europea Obligación contractual Materia comercial Convenio de Bruselas

Convenio de bruselas sobre competencia y ejecución de resoluciones judiciales de 1968

Hoy, el Reino Unido ha activado el artículo 50 del Tratado de Lisboa, haciendo así oficial la retirada del Reino Unido de la Unión Europea nueve meses después del referéndum e iniciando la cuenta atrás máxima de dos años del proceso de salida.
Estos dos años de negociaciones tendrán como objetivo garantizar una transición y una salida lo más suave posible. Aunque habrá que redefinir las relaciones comerciales entre el Reino Unido y la UE y habrá que revisar parte de la legislación, las consecuencias que el Brexit tiene para nuestro marco jurisdiccional y de aplicación tan integrado siguen siendo inciertas.
El Reino Unido dejará de ser parte del Reglamento refundido de Bruselas I relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil cuando deje de formar parte oficialmente de la UE, es decir, a partir de la fecha efectiva del acuerdo de retirada que se habría celebrado con la UE en virtud del artículo 50 del Tratado de Lisboa (o Tratado de la Unión Europea).
Desde el referéndum, y de nuevo recientemente en el llamado Discurso del Brexit de Theresa May del 17 de enero de 2017, las autoridades gobernantes del Reino Unido sugieren que, a través del llamado “Great Repeal Bill”, convertirán el cuerpo de legislación de la UE existente en legislación británica una vez que deroguen la Ley de las Comunidades Europeas. Sin embargo, incluso si el Reino Unido incorporara el Reglamento refundido de Bruselas I a su legislación nacional y garantizara así la continuidad de la aplicación de este régimen a las cuestiones de jurisdicción y ejecución relacionadas con la UE, nada obligaría a los Estados miembros de la UE a devolver este supuesto favor. Los tribunales de los Estados miembros ya no aplicarían las normas de competencia contenidas en el Reglamento de Bruselas I refundido a los litigios en los que esté implicado un demandado domiciliado en el Reino Unido, y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en el Reino Unido ya no se regirá por este Reglamento. Sólo un par de disposiciones del Reglamento sobre la competencia judicial (véase más abajo) se aplican independientemente de que el domicilio del demandado esté situado en un Estado miembro.

Reglamento de bruselas

Actualización – A la vista del interés suscitado por esta entrada, se ha organizado un simposio en línea en este blog para debatir el destino del Convenio de Bruselas de 1968. La primera contribución, de Andrew Dickinson, puede encontrarse aquí.
El Brexit ha supuesto un duro golpe para la cooperación judicial en Europa. Con el fin del período de transición, el Reglamento de Bruselas I bis pasó a ser inaplicable en la relación entre el Reino Unido y la UE. Algunos autores, sin embargo, opinaron que el predecesor del Reglamento, el Convenio de Bruselas de 1968, seguiría siendo aplicable (véase, por ejemplo, aquí y aquí). El argumento principal era que el Convenio de Bruselas es un tratado internacional y no un instrumento del Derecho de la UE. Además, y contrariamente al Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, el Convenio de Bruselas no había sido totalmente sustituido por un reglamento y seguía aplicándose con respecto a algunos territorios de ultramar.
El Gobierno del Reino Unido notifica por la presente al Secretario General del Consejo de la Unión Europea que considera que el Convenio de Bruselas de 1968 y el Protocolo de 1971, incluidas las modificaciones y adhesiones posteriores, dejaron de aplicarse al Reino Unido y a Gibraltar a partir del 1 de enero de 2021, como consecuencia de que el Reino Unido dejó de ser un Estado miembro de la Unión Europea y del final del período de transición.

Manuela Toribio

Bienvenido a mi blog, soy Manuela Toribio y escribo sobre diversos temas de actualidad.

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